La era del secreto bancario ha terminado
Declaración conjunta líderes del G20 (Londres, abril 2009)
Hace unos días leía yo con interés un artículo intitulado “El dictamen fiscal y la forma 76” de mi buen amigo Eduardo Revilla[1] ; me hizo reflexionar sobre un tema que tiene mucho que ver con lo que Eduardo afirma en su artículo y que primordialmente se refiere a los derecho fundamentales de los contribuyentes. Dice la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes (artículo 2) que son, entre otros, derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
“ …
VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
…
IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.
…”
Por otro lado, según un Reporte preparado por el Foro de Administraciones Fiscales del Comité de asuntos Fiscales de la OCDE (Committee of Fiscal Affairs Forum on Tax Administration) los siguientes son los derechos generalmente reconocidos a los contribuyentes[2]:
a) El Derecho a ser informado, asistido y escuchado
b) El Derecho a inconformarse (apelar)
c) El Derecho a no pagar más que el monto correcto de impuesto
d) El Derecho a la certeza
e) El Derecho a la privacidad
f) El Derecho a la confidencialidad y secrecía de su información
De los anteriores enunciados quiero rescatar un par; en primer lugar, el derecho a la confidencialidad de la información obtenida por la autoridad. Se aprecia a primera vista que hay coincidencia en ambos documentos y que no hay duda de que tenemos derecho a la confidencialidad y secrecía de la información que le proporcionemos a la autoridad fiscal[3]. El otro punto que me parece rescatable, es el contenido en el enunciado (e) del documento de la OCDE: El Derecho a la privacidad. Este derecho además, me parece que se vincula muy cercanamente con el contenido en la fracción IX del artículo 2 de nuestra ley: Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa[4].
Permítanme explicarme; dice nuestra Constitución en el primer párrafo de su artículo 16 que Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Y más interesante aún, para nuestro tema, es lo que sigue diciendo el mismo artículo en su párrafo 16º: La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Si vinculamos estas disposiciones podemos comenzar a entender que la autoridad fiscal solamente puede “molestarnos” en nuestros domicilios, papeles o posesiones cuando haya fundamento legal para ello y podrá visitarnos únicamente para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. Eso dice la Constitución, y con toda honestidad, no importa (o no debiera importar) lo que diga la forma 76, cómo bien lo explica Eduardo.
Pero si queremos ir más allá (y en materia de derechos fundamentales siempre hay que ir más allá!) entendamos lo que nos dice la OCDE: como contribuyentes, tenemos derecho a la privacidad, es decir, a que la intrusión de las autoridades fiscales en nuestra vida privada sea estrictamente la indispensable para la comprobación del cumplimiento de nuestras obligaciones (y no en qué asiento del avión vamos sentados[5]); además, dichas actuaciones de la autoridad deben ser, para nosotros, lo menos onerosas posibles; es decir, que nos cuesten (en tiempo y dinero) lo menos posible para que se obtenga la información indispensable para verificar el cumplimiento de nuestras obligaciones.
En resumen, aunque mucho le pese a la SCJN, el legislador ordinario no puede inventar obligaciones inusitadas a los contribuyentes de proporcionar información a las autoridades que no tengan como propósito inmediato y directo permitir la verificación del cumplimiento de obligaciones, y menos aún, delegar en la autoridad fiscal la facultad para decidir, a través de la emisión de una forma oficial, qué información debemos entregarle. A ver si vamos poniendo los puntos sobre la íes y le llamamos a las cosas por su nombre: No al exceso de facultades de revisión de la autoridad. (Léase: No al exceso de facultades de revisión de la autoridad PUNTO).
[1] Ver en Arena Pública: El dictamen fiscal y la forma 76 . Columna de Edudrado Revilla del 28 de abril de 2015.
[2] No deja de ser interesante que la OCDE dedique (literalmente) miles de páginas a cómo atacar a los contribuyentes abusivos y las fórmulas anti elusión, mientras que si ustedes buscan entre los documentos de la OCDE no van a encontrar más que unas cuantas páginas (otras vez, literalmente) respecto de los derechos de los contribuyentes. Pero ese es tema de otro análisis…
[3] Aunque mucho le pese al IFAI y a varios destacados académicos de nuestro país. Otra vez, este es un tema para otro análisis…
[4]Aunque no tengo duda de que por ahí no faltará quien me conteste que esa no era la intención del legislador y que de dónde me saco semejantes ideas…al tiempo…
[5] Vean por favor otro artículo de Eduardo Revilla en Arena Pública: Información de pasajeros en vuelos internacionales al SAT. Columna del Eduardo Revilla del 5 de febrero de 2015.
*Manuel E. Tron, presidente Honorario de la International Fiscal Association (IFA).
Twitter: @metron01
correo: metronp01@gmail.com