El defraudador fiscal tiene derechos

El diálogo, dice la ley, será libre, sin formas estrictas y equitativo. Ello significa que no hay límite mínimo ni máximo para negociar cualquier cantidad por concepto de renta, IVA u otra contribución.
16 Junio, 2017

La reforma al artículo 1° de nuestra Constitución Política en 2011 cambió dramáticamente la forma de concebir los derechos humanos.

Uno de sus principios es la “interpretación pro persona”. Este supone que cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano.

Significa también, que ante dos o más leyes, el intérprete deberá elegir aquella que proteja de mejor manera al titular de un derecho humano.

Pues bien, el derecho procesal penal deberá aplicarse respetando siempre este principio.

Para el año 2014 se promulgaría el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual regularía el procedimiento penal acusatorio en todo el país a partir del 18 de junio de 2016.

Finalmente, ese mismo año se crearía la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

Esta ley es importante en virtud de que el 90% de los asuntos generados, deberán resolverse mediante alguno de esos mecanismos, llegando a juicio oral tan sólo un 10%.

 

 El artículo 13 de nuestra Constitución garantiza que nadie pueda ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.

 

Como toda norma, las disposiciones procesales que hoy nos rigen bajo un nuevo Código Procesal, tienen efectos erga omnes, es decir, su aplicación es para todos.

El artículo 13 de nuestra Constitución garantiza que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.

Así, el nuevo procedimiento penal, será aplicado por igual a todos los gobernados que cometan un delito, incluyendo los delincuentes fiscales.

No es ocioso subrayarlo, pues históricamente el legislador ha pretendido establecer reglas especiales para estos últimos.

Ahora bien, el Nuevo Sistema estableció como principio rector, resolver el “conflicto” entre víctima y delincuente.

Más allá de conocer la verdad, se privilegia reparar el daño sufrido. Por lo tanto, el SAT como víctima del delito fiscal y, el contribuyente como autor de ese delito, son quienes en principio deberán resolver su disputa en la instancia penal, negociando las contribuciones adeudadas a consecuencia del hecho ilícito.

Lo anterior no será fácil, pues la autoridad fiscal está acostumbrada a actuar en una relación de supra-subordinación, nunca como ofendida en una relación de iguales respecto al contribuyente en el ámbito penal.

Recordemos que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano autónomo, con suficientes facultades para fincar créditos fiscales y cobrarlos; que cuenta con un procedimiento administrativo de ejecución rígido, es decir, que no permite negociar con las contribuciones adeudadas; que por excepción condona contribuciones.

 

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Solución anticipada para un caso de defraudación fiscal

El artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales refiere que los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre el ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de Control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.

Los acuerdos reparatorios proceden en delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente o que admiten el perdón del ofendido (artículo 187).

Siendo los delitos fiscales perseguibles por querella o declaratoria de perjuicio, los procesos penales iniciados con motivo de dichas conductas, tienen una vocación natural al acuerdo reparatorio como forma de solución anticipada.

El artículo 17 Constitucional establece el derecho humano a que se administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los términos que fijen las leyes.

Es después de establecer dicho principio que en su párrafo cuarto ordena: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en que se requiera supervisión judicial.”

 

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Entrelazando los artículos 1 y 17 constitucionales podemos formular los siguientes postulados generales:

A). Los mecanismos alternativos de solución son una forma de administrar justicia penal y, por lo tanto, el Estado tiene la obligación de ofrecérselos al acusado.

B). Los mecanismos alternativos de solución tienen como propósito fundamental la reparación del daño.

De esta suerte, los operadores del sistema, sean agentes del Ministerios Público o Jueces, promoverán acuerdos reparatorios entre las partes que les permitan la protección más amplia (principio pro-persona).

Esa protección tiene dos vertientes, una es evitarle al imputado un proceso penal y, la otra, es el reparar a la víctima del daño sufrido lo antes posible.

 

Acuerdos reparatorios

El acuerdo reparatorio no es otra cosa que un convenio, donde dos o más personas -víctima e imputado- crean, transfieren, modifican o extinguen derechos y obligaciones nacidas a partir de la comisión de un delito.

Con esta definición aplicaremos la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

 

Los acuerdos reparatorios tienen dos vertientes, una es evitarle al imputado un proceso penal y, la otra, reparar a la víctima del daño sufrido lo antes posible.

 

 

Tramitación de los acuerdos reparatorios 

Dice el artículo 189 del Código Nacional de Procedimientos Penales que los acuerdos reparatorios podrán celebrarse a invitación del Ministerio Público o Juez de Control:

Artículo 189. Oportunidad

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.

Consideramos que la invitación no es la única manera de acceder al mecanismo de solución.

Son las partes, como dijimos, las que tienen el derecho a exigirlo en cualquier momento, después de presentada la denuncia o querella y hasta antes del auto de apertura a juicio oral, el propio artículo 9 de la Ley de Mecanismos de Solución lo establece.

Solicitado el acuerdo reparatorio por cualquiera de las partes, el Ministerio Público Federal o el Juez de Control, canalizarán tanto al SAT como al Contribuyente ante el Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, mismos que se encuentran adscritos a la PGR o el Poder Judicial Federal.

El proceso penal podrá suspenderse hasta por 30 días para este fin.

 

Del órgano especializado

Por obvias razones, creemos que será el contribuyente quien solicitará la instancia ante el Órgano Especializado para dirimir la controversia con el SAT.

Una vez registrada la solicitud se abrirá el expediente del caso y se invitará al SAT a fin de explicarle el mecanismo, señalando fecha para una sesión. Será nombrado un Facilitador que conducirá las negociaciones.

Aquí empieza lo bueno.

Dice el artículo 17 de la Ley de Mecanismos Alternativos que tanto el solicitante (contribuyente) como el requerido (SAT), deberán dar su consentimiento por escrito para sujetarse al mecanismo.

Dado que a la autoridad fiscal le interesa más el pago de las contribuciones que encarcelar a un contribuyente, creemos que en principio se someterá al mecanismo.

El artículo 19 de dicha ley nos da algunas reglas respecto a cómo se llevarán las sesiones:

“Las sesiones de Mecanismos Alternativos se realizarán únicamente con la presencia de los intervinientes y, en su caso, de auxiliares y expertos, a petición de las partes. Los intervinientes podrán recibir orientación jurídica. Para tal efecto, cuando ambos intervinientes cuenten con abogado, éstos podrán presenciar las sesiones, sin embargo, no podrán intervenir durante las mismas.”

Imaginemos una sesión donde SAT y contribuyente se encuentran reunidos con el propósito de negociar el pago de contribuciones adeudadas por una defraudación fiscal.

El contribuyente podrá ser asistido por su abogado, pero éste no podrá intervenir en la sesión.

Si bien es absurdo que el abogado no pueda intervenir, no creo que sea tan malo. La razón es simple, en la sesión más que discutir temas fiscales, esta versará sobre pesos y centavos.

El SAT sin duda pretenderá el pago total de las contribuciones, las sanciones y recargos respectivos. El contribuyente por su parte ofrecerá siempre una cantidad mucho menor.

Hemos llegado en este punto a la parte más importante como a continuación se explicará.

 

La negociación con el SAT

El artículo primero de la Ley de Mecanismos Alternativos dice que se deberá propiciar a través del diálogo la solución de la controversia.

¿Cómo dialogar con el SAT el pago de contribuciones originadas por la comisión de una defraudación fiscal?

El diálogo, dice la ley, será libre y sin formas estrictas. También deberá ser equitativo, es decir, en condiciones de equilibrio entre el SAT y el contribuyente.

Lo anterior significa que no hay límite mínimo ni máximo, para negociar cualquier cantidad por concepto de Renta, IVA u otra contribución.

Tan importante es el diálogo equitativo y libre, que tanto el Ministerio Público como el Juez, en su caso, deberán aprobar el acuerdo reparatorio, previo análisis en el que verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y desiguales para negociar; artículo 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

De esta manera, tanto el Código Nacional de Procedimientos Penales como la Ley de Mecanismos Alternativos, aterrizaron el principio constitucional pro-persona al establecer un mecanismo que beneficia tanto a la víctima (SAT) como al imputado (contribuyente).

Sin embargo, el sistema tiene un enemigo, me refiero al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, el cual en su párrafo cuarto dice:

“Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.”

Traducido al cristiano, el Código Fiscal no reconoce las formas de terminación anticipada, como lo es el acuerdo reparatorio en el marco del procedimiento penal.

Pese a que fue modificado para adaptarse a la reforma penal, en esencia no cambió la posición intransigente de la autoridad fiscal. Es decir, me pagas todo y te perdono, no admitiendo negociación alguna.

Sin lugar a dudas, es claro que el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, viola la garantía consagrada en el artículo 17 párrafo IV, en relación con el 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer nugatorio el “derecho humano” (pro persona) a acceder a un mecanismo de solución.

Será tarea de los abogados defensores, sentar a la autoridad fiscal en esta novedosa mesa de negociación, muy distinta a la PRODECON y sus acuerdos conclusivos.

 

Twitter: @borozco16

Benjamín Orozco Manjarrez Benjamín Orozco Manjarrez Abogado especialista en Delitos Fiscales y Financieros. Fue Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros de la Procuraduría General de la República, anteriormente como responsable del área penal del SAT. Abogado postulante (socio fundador) de DDE, defensa de delitos económicos.